TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-431/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 431 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6265
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2024, Juan David Morales presentó acción popular en contra del párroco del Cementerio Parroquial Nuestra Señora del Rosario, el ciudadano José del Carmen Chaustre Buitrago, conforme con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Lo anterior, toda vez que en el inmueble donde presta su servicio al público no cuenta con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la mencionada ley[1].
2. En vista de lo anterior, en la demanda se pretende (i) que se condene al accionado a que construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, que se desplacen en silla de ruedas, y (ii) que se ordene a la parte accionada a pagar las agencias en derecho[2].
3. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que se trata de una acción popular en contra de una entidad cuya naturaleza jurídica es de carácter público, pues conforme con los artículos 17 de la Ley 133 de 1994 y 76 de la Ley 715 de 2001, la construcción, ampliación y el mantenimiento de los cementerios es competencia de los municipios. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20 del CGP, precisó que el presente asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Cúcuta (reparto)[3].
4. El 9 de diciembre del 2024, el asunto le fue asignado al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el cual, en auto del 11 de diciembre de ese año, inadmitió la demanda y concedió tres (3) días al demandante para su subsanación[4].
5. El 17 de diciembre de 2024, el señor Juan David Morales aclaró que su demanda se dirigía de manera específica en contra del particular, esto es, del ciudadano párroco, por lo que solicitó la devolución del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil[5].
6. El 14 de enero de 2025, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta ofició al alcalde del municipio de Villa del Rosario para que aportara información (i) predial sobre el cementerio parroquial Nuestra Señora del Rosario y (ii) sobre las acciones administrativas que ejerce la entidad territorial sobre dicho inmueble[6]. Al respecto, la administración municipal manifestó que carece de cualquier injerencia sobre el inmueble.
7. El 24 de enero de 2025, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta precisó que la vulneración de los derechos colectivos a que hace referencia el accionante están relacionados con la omisión por parte del señor Chaustre Buitrago, representante legal del cementerio parroquial, de contar con una unidad pública sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida en silla de ruedas. De ahí que, contrario a lo señalado por el juez civil, el municipio no tenía injerencia en la omisión alegada en la demanda, sino que la misma se dirigía en contra de un particular. Por ende, con fundamento en los artículos 155 del CPACA y 20 del CGP, declaró su falta de jurisdicción para pronunciarse sobre el asunto y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[7].
8. El 30 de enero de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que se resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 19 de febrero de 2025 al magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia para tramitar acciones populares
11. De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, se señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9).
12. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( )[12]. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción[13].
13. En auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que, el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga ( ) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[14].
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular instaurada por Juan David Morales.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el el Juzgado Civil del Circuito de los Patios fundó su incompetencia en los artículos 17 de la Ley 133 de 1994, 76 de la Ley 715 de 2001 y 20 del CGP; mientras que, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta consideró que carecía de competencia, en virtud de lo previsto en los 155 del CPACA y 20 del CGP.
15. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular promovida por el señor Juan David Morales se dirige exclusivamente en contra de un particular, en este caso, el señor párroco José del Carmen Chaustre Buitrago, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo.
16. Contrario a lo señalado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en este caso el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados tiene su origen en la actuación de un particular como lo es el señor párroco José del Carmen Chaustre Buitrago, y de acuerdo con los elementos probatorios recaudados por el juez de lo contencioso administrativo, la autoridad municipal carece de cualquier injerencia en el predio donde el demandado presta sus servicios. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al citado Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander), para que proceda según su competencia.
E. Regla de decisión
17. De acuerdo con lo previsto en el auto 799 de 2021, [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente[15].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de los Patios es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Juan David Morales.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6265 al Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado1º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, 002DEMANDAANEXOSpdf.
[2] Ibidem.
[3] Archivo, 003AutoOficio1451pdf.
[4] Archivo, 017Autoinadmite_202400364APAutoAvocapdf.
[5] Archivo, 019MEMORIALDDTEpdf.
[6] Archivo, 020Autorequiere_20240034APopularAutpdf.
[7] Archivo, 025Auto Conflicto Jurisdicciónpdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.
[13] Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023.
[14] Corte Constitucional, auto 287 de 2023.
[15] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.